Razones de justicia

Hace unos días asistí a una acalorada “discusión” a través de Facebook. El motivo del cruce de palabras y velados insultos entre los participantes se debió a que una de las personas posteó, como es habitual en la red social, una adhesión, esta vez a la investigación abierta por la justicia argentina en relación con la violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad durante la época franquista. De inmediato, los participantes argentinos olvidaron que el tema que se estaba discutiendo eran los crímenes del régimen franquista y comenzaron a despotricar contra el actual gobierno nacional debido, según decían, a la utilización que el mismo realiza de los derechos humanos para lograr otros objetivos espurios.

Planteada la cuestión, y en línea con lo que decía en el post anterior, lo que me propongo ahora es echar un poco de luz sobre el tema sin entrar a juzgar a priori las motivaciones de mis adversarios políticos. Digo que no entraré a juzgar a priori sus motivaciones porque lo primero será construir un argumento acertado que dé con la verdad a la que nos enfrentamos. Habiendo logrado determinar el carácter de la materia en cuestión, y habiendo mostrado la racionalidad moral de la posición adoptada, y determinado que dicha racionalidad se encuentra en línea de continuidad con los principios a los cuales se adhieren mis adversarios, la negativa de los mismos de aceptar el orden de la conclusión (las premisas y las conclusiones que se siguen de ellas) sólo puede adjudicarse, esta vez si, a razones espurias que nada tienen que ver con la conclusión en sí.

Pasemos, por lo tanto, a determinar la materia y el alcance de la misma, adoptando a continuación un acercamiento adecuado a la naturaleza de la misma.

La posición del adversario es la siguiente:

En lo que respecta al asesinato, apropiación ilícita de identidad, tortura y desaparición de personas durante la época de la llamada dictadura militar, lo acontecido debe considerarse en el marco de una “guerra”.
Eso significa que se cometieron crímenes, pero tales que pueden ser justificados por la belicosidad y crueldad de los contrincantes en el conflicto. Es decir, la existencia de razones suficientes (un grupo armado que atentaba contra las fuerzas del orden y la ciudadanía) justifica la respuesta cívico-militar de aquellos años.
Por lo tanto, los juicios que se están llevando a cabo en relación con estos crímenes deberían interrumpirse debido a:
que dichos juicios no hacen más que obstaculizar una auténtica reconciliación nacional, enfrentando a diversos sectores de la sociedad en una pugna revisionista sin fin que desatiende nuestras obligaciones actuales y el diseño de un futuro más justo y
que dichos crímenes, como decíamos, forman parte de un conflicto armado, una guerra, en la cual uno y otro bando incurrieron en acciones deleznables (la llamada teoría de los dos demonios), lo cual hace “injusto” el juicio exclusivo a uno de los bandos de dicho conflicto. Lo que se pide en este caso es juzgar también a los “guerrilleros” involucrados.

Lo primero es determinar los hechos, y aceptar, aunque más no sea por un principio básico de legibilidad de lo real, los datos contrastados que tenemos a nuestra disposición ahora mismo.

No cabe la menor duda que hubo un enfrentamiento armado. Aun cuando es posible hablar de una asimetría radical en lo que concierne a las fuerzas en disputas, cabe señalar que la violencia se cobró vidas de uno y otro lado. Sin embargo, el número de fuerzas militares y policiales asesinadas o caídas en combate durante aquellos años no alcanza el número de 500 víctimas. Mientras los asesinatos y desapariciones causados por la dictadura militar alcanzan el número de 30.000 según los datos oficiales iniciales o 10.000 de acuerdo con los defensores de la causa cívico-militar. Creo que este es un dato importante a tener en cuenta.

En segundo término, sabemos que nuestra legislación vigente, que se encuentra en consonancia con una tendencia creciente y sostenida de la legislación internacional, distingue un tipo de delitos corrientes, de otros delitos que califica de “lesa humanidad”, con el fin de hacer de estos últimos crímenes imprescriptibles. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 define a los crímenes de lesa humanidad del siguiente modo:

“Artículo 7- Crímenes de lesa humanidad

1.A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

Debemos aclarar que gracias a los testimonios de las víctimas, que no todas las personas detenidas, torturadas y desparecidas durante la operación fueron personas que habían elegido la violencia como medio para la lucha política. Las personas que sufrieron los ataques a su libertad, su propiedad y su vida se dedicaban a los más diversos quehaceres de la vida pública, y no se encontraban en todos los casos comprometidas, como decíamos, con la lucha armada. Digo esto para que quede claro que en la mayoría de los casos las víctimas no resultaban peligrosas físicamente para los victimarios. En el momento de su asesinato eran personas indefensas que podrían haber sido sometidas sin dificultad a una detención legal, juzgados de acuerdo con las leyes vigentes y condenadas, si así cupiera, en relación con los delitos cometidos. Por el contrario, como es de público conocimiento, por razones que ahora mismo no vamos a analizar, se decidió que era más provechoso someter a los sospechosos a detención ilegal, creando de este modo la figura del desaparecido, lo cual trajo consigo una expansión de las condenas que se prolongo en el tiempo y el espacio, “encarcelando” con ello a los familiares, amigos y conocidos de las víctimas del desaparecido que se vieron sometidas a un régimen de confinamiento psicológico debido a la incertidumbre y angustia que produce toda desaparición.

Ahora bien, dejemos esta cuestión de lado y pasemos a la cuestión de la imprescriptibilidad de dichos delitos. Por supuesto, hay muchos delitos deleznables que merecen ser condenados. Pero nuestra legislación (y en general la legislación internacional está en acuerdo con ello), por razones que deberían justificarse en el marco de la filosofía del derecho determina que los delitos corrientes prescriben. Eso significa, por ejemplo, que el envenenamiento alevoso que una madre realiza con su hijo, pese al horror y la reprobación social que conlleva, llegará un día que no podrá ser juzgado penalmente. Creo que hay buenas razones que pueden aducirse a favor de la prescripción, pero prefiero no entrar en la cuestión ahora mismo para cumplir con mi objetivo presente.

En cambio, el “legislador” ha llegado (con cierta unanimidad) a que existen ciertos delitos anunciados más arriba que no deben prescribir. Es decir, que el Estado al que le concierne en primera instancia u otros Estados o Cortes internacionales si así fuera necesario deberían prestar atención y llevar a proceso, debido al hecho de que dichos crímenes se cometen contra la esencia misma de la humanidad amenazando de ese modo, de manera especial, a las comunidades en su integridad y de manera sistemática.

Lo que se discute ahora mismo es si esos crímenes deben ser perseguidos y condenados. Las leyes de Obediencia debida y Punto final, junto a los indultos presidenciales de Menem, interrumpieron los procesos y condenas iniciados durante la democracia contra dichos crímenes. Pero siendo dichas decisiones esencialmente “políticas” (recordemos que al ser imprescriptibles la interrupción de los procesos y condenas son excepcionales pero no afectan a la naturaleza de dichos crímenes) y motivadas, fundamentalmente, y así lo hicieron saber los propios promotores de las mismas, de la necesidad de estabilidad democrática exigida en aquella época ante la amenaza de nuevos golpes militares, parece de derecho y obligación por parte del Estado, la reapertura de dichas causas. Al contrario de lo que se pretende, las causas en cuestión no han sido juzgadas, sino sus procesos interrumpidos por circunstancias ajenas a las causas en sí.

Por lo tanto, dos conclusiones parecen desprenderse de lo analizado más arriba.
Que quien defiende la obligación por parte del Estado y la Comunidad Internacional de llevar a proceso y condenar dichos crímenes no afirma que los guerrilleros no hayan cometido crímenes (prescritos), sino que defiende la legislación vigente, convirtiéndose de ese modo en un defensor de la seguridad jurídica básica (las víctimas de crímenes de lesa humanidad pueden estar seguras de que no importa el tiempo que pase sus sufrimientos serán reparados penalmente)
Que los argumentos de quienes pretenden interrumpir los procesos y condenas de los criminales no se apoyan en razones de derecho, sino que lo hacen sobre la base de posiciones políticas.

De este modo, llegamos a la curiosa circunstancia de que en su inmensa mayoría las acusaciones de los defensores de los procesados y condenados pueden ser sujetos a sus propios criterios de argumentación:
Pretenden definir la cuestión políticamente, en contraposición a hacerlo en el ámbito de la justicia que es su ámbito natural de resolución. Con ello pretenden una intervención del ejecutivo, lo cual pone en entredicho la división de poderes que con tanta sonoridad dicen defender.
Obstaculizan la verdadera reconciliación, que sólo puede estar fundada en la justicia, y no en una asimétrica imposición de fuerza o amenaza.
Al tiempo que ponen en entredicho el futuro al pretender una ruptura con el ordenamiento jurídico presente que se ciña a la medida de sus pretensiones partidistas, poniendo de ese modo en cuarentena el ordenamiento jurídico en su integridad e interrumpiendo, de ese modo, la continuidad democrática tan largamente esperada por los argentinos.